República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC15029-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2009-01826-00
(Aprobado en sesión de 17 de junio de 2014)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora ROSALBINA BONILLA DE BUSTOS respecto de la sentencia de 20 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes promovido por la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS contra WILSON MANUEL BUSTOS ROJAS como heredero determinado del difunto MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES y los herederos indeterminados del mismo causante.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, su promotora postuló como «petición única», tal como ella misma la denominó, que se declarara la «existencia de la Unión Marital de Hecho, entre los señores CLEOFE BEATRIZ ROJAS Y MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES, por haber convivido por más de 30 años, hasta el 30 de Noviembre de 2004, fecha en que falleció este último en la ciudad de Villavicencio».
Señaló la demandante como motivo para impulsar ese proceso, que el señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES «ostentaba al momento de su deceso, la Pensión de Jubilación ante la Policía Nacional», prestación periódica que ella reclamaba «en su calidad de compañera supérstite o sobreviviente», pero que en la Policía le exigían «la declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho, para demostrar su calidad de beneficiaria».
2. La segunda instancia de ese proceso se clausuró con el fallo acusado en sede de revisión, de 20 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad judicial que luego de tramitado el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia estimatoria de primer grado que había dictado el 21 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.
3. El mencionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sustentó la decisión adoptada, en que fueron debidamente probados todos los requisitos que establece el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 (tratados uno a uno), para que se configurara la unión marital de hecho entre la demandante, señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS, y el señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. La parte recurrente invocó como fundamento de su impugnación las causales consagradas en los numerales primero y sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Las dos causales aducidas por la recurrente fueron sustentadas con una misma argumentación que admite el siguiente resumen:
a). Que el perjuicio que padece tuvo su fuente en la sentencia atacada porque con apoyo en ella le suspendieron «las mesadas pensionales (…) hecho adoptado una vez realizada la petición en tal sentido por parte de la apoderada de la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS ante la Policía Nacional Área de Prestaciones, el 27 de marzo de 2008».
b). Asimismo, que «de haberse aportado los documentos, entre otros, el acta de matrimonio junto con el registro civil, las resoluciones emitidas por la Policía Nacional, en donde se muestra el estado civil, los herederos y beneficiarios del causante MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES (q.e.p.d.), y practicados los testimonios que indicaran la verdad y nada más que la verdad, la decisión frente a tal pretensión hubiese sido otra, DENEGAR LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO».
c). Agregó la recurrente en su demanda, que «[d]e haberse aportado las resoluciones existentes e indicado que se realizaban tales actos dentro del aludido proceso habrían variado la decisión contenida en la atacada sentencia, los cuales no fueron aportados por fuerza mayor y obra de la actora (…) dentro del proceso (…) quienes sabían de la existencia de dichos documentos y hechos que ocultaron con el fin de lograr una sentencia en su favor».
d). También afirmó la impugnante que la demandante en el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho ocultó la información que conocía «acerca de los hechos, entre otros, los datos de otros herederos determinados y beneficiarios, cuya ubicación conocían».
e) De la misma manera, que como no pudo intervenir en ese proceso, no tuvo oportunidad de aportar la documentación que enuncia, en concreto, copia del acta del matrimonio celebrado por ella con el señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES y el correspondiente registro civil, «los cuales en su oportunidad fueron aportados ante la Policía Nacional para el trámite de la sustitución pensional»; y copia de las Resoluciones por esa entidad (Área de Prestaciones Sociales) emitidas, «mediante las cuales se otorgó, en calidad de esposa, la sustitución pensional a favor de la recurrente, pues se acreditó la existencia de dos menores (…) producto de una relación con la señora CIELO ASTRID ALMANZA VILLALOBOS, a quienes se les había reconocido inicialmente el 100%, y negándosele a la señora Cleofe Beatriz Rojas, pues no podía ni podrá acreditar condición de compañera del señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES (q.e.p.d.)».
Al respecto afirmó la recurrente que «de haberse aportado junto con la demanda, el Juez o funcionario respectivo habrían observado y adoptado determinación tendiente a vincular y/o notificar a quienes tenían igual o mejor derecho».
f). Agregó que si ella se hubiera enterado del trámite del proceso, habría aportado tales documentos, que considera «pruebas trascendentales». Acto seguido, aseveró que «de haberse acreditado y probado mediante testimonios que la demandante, CLEOFE BEATRIZ ROJAS, no fue la compañera durante los últimos treinta (30) años (…) ni convivió de manera permanente y singular con el señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES (…) la sentencia hubiese sido negando la declaratoria de la Unión Marital de Hecho».
También indicó que si hubiera tenido oportunidad de controvertir los hechos y evacuado otros testimonios, «se hubiese demostrado que la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS, no ostentó la calidad de compañera permanente del señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES»; que por eso mismo ahora se aportan los documentos antes reseñados y la Resolución 1968 del 12 de mayo de 2008, emitida por la Policía Nacional, así como declaraciones extrajuicio, elementos de persuasión todos «que indican que el señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES (q.e.p.d.), fue el esposo de la señora ROSALBINA BONILLA DE BUSTOS y que no convivió de manera permanente con persona diferente».
g). Finalmente, explicó la impugnante «los motivos y circunstancias por los cuales (…) no aportó los aludidos documentos» ni pidió testimonios, ni contradijo lo declarado por quienes comparecieron a ese proceso, en concreto porque no se enteró de su existencia; que no obstante que la demandante en ese proceso y su apoderada «sabían de la existencia de la esposa (…) la de otros herederos y conocían documentación, resoluciones emitidas por la Policía Nacional en donde aparecía el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la esposa y de los menores (…) producto de una relación con la señora CIELO ASTRID ALMANZA VILLALOBOS», no aportaron esos medios de prueba.
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2009; se ordenó la prestación de la caución de que trata el inciso 1º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue efectivamente otorgada, por lo que se ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que remitiera el expediente respectivo. Recibida la actuación surtida en aquel proceso ordinario, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a CLEOFE BEATRIZ ROJAS, a WILSON MANUEL BUSTOS ROJAS y a los herederos indeterminados de MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES.
2. El citado WILSON MANUEL BUSTOS ROJAS, cuyo nombre actual es WILSON MANUEL ROJAS (fls. 388 a 394), fue notificado personalmente del auto que admitió la demanda de revisión, y guardó silencio.
3. Notificada de manera personal la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS del auto admisorio del libelo introductorio, se opuso a la pretensión de revisión bajo el argumento principal consistente en que la revisionista sí tuvo conocimiento del proceso de declaración de existencia de unión marital mientras se encontraba en trámite, pero «no quiso hacer parte en el mismo» (fl. 264); además, que no conocía que su compañero permanente «mantuviera vínculo matrimonial vigente con persona alguna, [ya que] en 30 años de convivencia el Sr. MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES siempre adujo ser soltero, lo que cobró credibilidad cuando se solicitó su partida de bautismo en la que no posee anotación alguna de tener vínculo matrimonial», y destacó que «para la fecha de su nacimiento [2 de marzo de 1933] no existía aún el registro civil de nacimiento»; y, finalmente, que durante los años de convivencia con el señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES «nunca se tuvo noticia alguna de la existencia de la recurrente».
4. Notificados los herederos indeterminados de MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES por intermedio de curador ad-lítem, dieron contestación a la demanda sin manifestar oposición.
5. Corrido el traslado surtido de las excepciones de mérito propuestas por la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS, la revisionista guardó silencio.
6. El trámite del proceso prosiguió con la apertura a pruebas, y luego de culminada la etapa de su recaudo se corrió a los intervinientes traslado común para alegar de conclusión, que fue aprovechado en tiempo por la convocada, señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS, y por la recurrente, ROSALBINA BONILLA DE BUSTOS, de manera extemporánea.
7. Agotadas las etapas enunciadas, la actuación se encuentra para dictar la pertinente sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover el principio de inmutabilidad característico de la cosa juzgada, en aras de salvaguardar la primacía de la justicia en las decisiones judiciales, cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador ha establecido taxativamente en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las que, entre otras razones, permiten infirmar las sentencias pronunciadas sin contar con documentos que hubiesen sido determinantes en el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas con trampa o engaño, ya sea mediante la utilización de pruebas ilícitas, o con prescindencia de otras relevantes que podrían cambiar el sentido de la decisión, o conseguidas con maniobras fraudulentas, o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del num. 9º ibídem, se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
2. Del análisis de la norma mencionada surge entonces que la viabilidad de invalidar la sentencia por uno de los motivos allí contemplados exige la concurrencia simultánea de una pluralidad de requisitos mínimos, sin llegar a constituir un mecanismo idóneo para revivir la inconformidad con las decisiones desfavorables, ni para obtener un nuevo pronunciamiento de instancia, de la misma manera como no configura un camino alterno para introducir mejores argumentos probatorios en detrimento del principio de la preclusión de las etapas procesales o de la cosa juzgada.
3. Antes de comenzar con el análisis de las causales invocadas, es pertinente pronunciarse sobre la legitimación de la recurrente en revisión, señora ROSALBINA BONILLA DE BUSTOS, en relación con la impugnación que ella propuso contra una sentencia dictada en un proceso en que no fue parte, particularmente en lo relativo a la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, sin que considere necesario ahora la Corte entrar a dilucidar si es obligatoria la vinculación del cónyuge cuando la persona a quien se demanda con el fin de obtener la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, es casada.
Al respecto, es preciso recordar que el artículo 383 ibídem, en punto del trámite del recurso extraordinario de revisión, prevé en su inciso cuarto, que «[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes» (se subraya).
Observado el asunto con detenimiento, ninguno de esos supuestos hipotéticos tiene ocurrencia en el caso que se analiza, por lo que no se imponía el rechazo del libelo introductorio del recurso extraordinario de revisión.
Lo anterior, sin perjuicio de valorar nuevamente la legitimación en el momento de proferir la sentencia que decide el recurso, como a continuación se provee, dado que es carga del juzgador valorar ese aspecto no solamente al inicio del trámite que se le proponga, sino también cuando lo resuelve de fondo.
La jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado, en torno de la legitimación en el trámite del recurso extraordinario de revisión, las ideas que se insertan a continuación, y que esta Corporación de nuevo prohíja:
«El anotado requisito, al decir de la Corte, <(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica.
«<La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega> (CSJ SC, auto 103, 07 Nov. 1990, CCIV-62, segundo semestre, reiterado el 17 de octubre de 2012, Rad. 2235).
«Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención a la precisa causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél, sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo» (CSJ SC, auto de 20 Ene. 2014, Rad. 2013-02902-00).
Pues bien, analizados tanto el precedente transcrito, como las circunstancias que revela el expediente, se observa que de la recurrente en revisión no es dable predicar que carece de legitimación para la proposición de su impugnación con apoyo en la causal primera de las consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se imponía el estudio de mérito de la demanda presentada.
Mucho menos de la causal sexta porque es indudable que el reconocimiento de la unión marital de hecho le ha causado un perjuicio, el cual ha explicado claramente la recurrente y se constituye en parte integral del motivo de revisión.
4. Desde esta perspectiva, al tenor de lo preceptuado en el numeral primero de la norma citada, amerita la revisión de la sentencia el hecho de «[h]aberse encontrado después de pronunciada […] documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», de lo que se infiere que la norma apunta a corregir la eventualidad de la aparición tardía de documentos cuyo poder demostrativo hubiese determinado un sentido diferente al adoptado en el fallo inicialmente adverso al recurrente, los cuales, por causas no atribuibles a la parte interesada, dejaron de allegarse en las fases probatorias propias de las instancias.
5. Esta Corporación ha sostenido, en relación con la causal primera de revisión, que tales requisitos se contraen a demostrar que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC, 20 Ene. 1995, Rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 Jul. 1995, Rad. 4785).
6. En el asunto materia de este pronunciamiento, conforme se desprende de la lectura de la demanda de revisión, la recurrente estima que el sentido de la decisión que impugna debió ser diferente al adoptado, y favorable a sus propios intereses, esto es, que hubiera negado la declaración de la existencia de unión marital de hecho entre la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS y el ahora difunto MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES, si al juzgador que la profirió le fuese permitido conocer, en su momento, el contenido de los documentos en que ella funda su reproche extraordinario.
Se trata, en palabras de la recurrente, del «acta de matrimonio junto con el registro civil, [y] las resoluciones emitidas por la Policía Nacional» (fl. 203).
7. Observa la Corte que la censura formulada por la revisionista no puede abrirse paso por dos razones: primero, porque la acusación se encuentra desenfocada y en todo caso, de haberse aportado al proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho probablemente la decisión no sería diferente a la allí adoptada, precisamente porque la ley no excluye las dos figuras, una constituida como un acto de origen legal y la otra como un hecho jurídico, siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes; y, segundo, porque no se acreditó con pruebas idóneas la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta.
a). El argumento central del recurso de revisión consiste en afirmar que si el Tribunal de Villavicencio hubiese conocido que el señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES ostentaba el estado civil de casado (con la señora ROSALBINA BONILLA DE BUSTOS), el sentido de la decisión sería la negación de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho pedida por la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS.
Pues bien, dicho argumento luce desenfocado porque como ya se dijo las dos figuras no se excluyen, cuando se refieren a los meros efectos personales que es lo reclamado en la sentencia atacada, que no así cuando a las sociedades conyugal y patrimonial se refiere.
La Corte así lo ha manifestado: «La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación» (CSJ SC, 22 Mar. 2011, Rad. 2007-00091-01).
Otra cosa es que la decisión si le cause a la recurrente y en forma indirecta un agravio patrimonial, lo que se constituye en requisito que entra a formar parte de la causal, pues a pesar de que la sentencia del Tribunal objeto del recurso de revisión no concedió efectos de esa naturaleza a la unión marital que allí se reconoció, en forma colateral si entra dicha decisión en el debate sobre la titularidad de los derechos pensionales, asunto sobre el cual, no es la jurisdicción de familia la llamada a dirimir.
b). La aspiración de la señora ROSALBINA BONILLA DE BUSTOS gira en torno de su estado civil de casada con el señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES, circunstancia que no fue probada en el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho que promovió la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS, bajo el entendido, según expone en la demanda de revisión, que si los jueces de instancia hubiesen conocido esa situación, el fallo hubiera sido desestimatorio de la pretensión allá formulada.
Sin necesidad de entrar a valorar el acierto o desacierto de esa afirmación, destaca la Corte que tampoco en el trámite del recurso de revisión se acreditó el estado civil de casada que afirma tener la recurrente.
En efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en materia de documentos, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada; cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; o cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, y ninguna de esas tres hipótesis se puede predicar del documento visible a folio 85 del cuaderno de la Corte. Allí se puede observar que es una copia simple, al parecer de un registro civil de matrimonio, que dada su informalidad, carece de mérito probatorio.
Otro tanto debe decirse de las Resoluciones que según el relato de la accionante le reconocieron al señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES la pensión, y aquellas que habrían concedido, después, la sustitución pensional, así como la inclusión y la exclusión de personas en calidad de beneficiarias de ese derecho de naturaleza previsional.
Se trata, en todos los casos mencionados, de copias simples de documentos públicos (unos emanados de la Policía Nacional y otro proveniente de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla), reproducciones respecto de las que no se predica la presunción de autenticidad consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y menos, como queda dicho, ostentan el mérito probatorio que se le podría asignar a los documentos originales.
8. De otra parte, es del caso destacar que es inherente a la prosperidad de la causal primera de revisión, que se trate de prueba documental que el juzgador que profirió la sentencia acusada no pudo conocer, y cuyo descubrimiento es sobreviniente.
Dicha causal no está erigida para configurarse con apoyo en documentos de génesis posterior a la sentencia acusada, como en efecto lo es, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la Resolución emanada de la Policía Nacional Área de Prestaciones que según el relato de la accionante la excluyó de la nómina de pensionados en calidad de beneficiaria del señor MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES.
Tal Resolución, que sería la 01081 del 10 de diciembre de 2008, y cuya copia auténtica no fue allegada a esta actuación, es posterior a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que se enjuicia, de 20 de noviembre de 2007.
Al respecto, ha manifestado la Corte que «es inmanente a la causal primera de revisión la preexistencia del documento que permaneció oculto <al momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas> (Sent. de 12 de junio de 1987), puesto que no se trata de avalar su creación sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporación oportuna al plenario» (CSJ SC, 28 Nov. 2011, Rad. 2008-01847-00).
9. Por otra parte, es oportuno destacar que los comentarios y reproches que la demanda de revisión presenta en relación con testimonios que se recaudaron o no en el proceso en que se dictó la sentencia enjuiciada, carecen de pertinencia cuando el cargo se formula con apoyo en la causal primera de revisión, que alude necesaria y exclusivamente a prueba de carácter documental, y que en todo caso, aún probado documentalmente el hecho que se reclama para enervar la decisión atacada, ésta no hubiera variado.
10. Y en cuanto se refiere la demanda de revisión a la ocurrencia de los hechos que configurarían la causal sexta de las consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, poco hay para decir luego de despachado el cargo atinente a la causal primera, dada la íntima conexión que se detecta en dicho libelo introductorio entre una y otra.
De suerte que como no era obligatorio aportar al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho los documentos que extraña la parte impugnante, ni lo era la convocatoria a esas actuaciones de la cónyuge del señor MANUEL ANTONIO BUSTOS, y como no se aprecia ninguna actuación de la parte allí demandante que pueda catalogarse de fraudulenta o colusiva, fluye que no se encuentra acreditado que hubiese maquinaciones irregulares para obtener un fallo favorable con violación del debido proceso, o mediante la conculcación del derecho de defensa de la ahora inconforme, o con maniobras fraudulentas encaminadas a dicho fin.
Relativo a la causal sexta de revisión, la Corte ha precisado, en la misma línea de lo esbozado en los párrafos anteriores, que solamente «se estructura cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse« (CSJ SC, 25 Jul. 1997, Rad. 5407).
11. De lo expuesto se desprende que los planteamientos de la aquí demandante no guardan correspondencia con las exigencias legales invocadas, por lo que se declarará infundado el recurso propuesto, con la consecuente condena en costas a cargo de la demandante, y la devolución del expediente al despacho de origen.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora ROSALBINA BONILLA DE BUSTOS contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes promovido por la señora CLEOFE BEATRIZ ROJAS contra WILSON MANUEL BUSTOS ROJAS (hoy WILSON MANUEL ROJAS) como heredero determinado del difunto MANUEL ANTONIO BUSTOS CIFUENTES y los herederos indeterminados del mismo causante.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente en costas y perjuicios causados en el trámite del recurso que en esta providencia se decide, en favor de la demandada CLEOFE BEATRIZ ROJAS. En la liquidación de aquellas inclúyase como agencias en derecho, la suma de $3.000.000,oo; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para atender los pagos que por tales conceptos se lleguen a cuantificar, hágase efectiva la caución constituida por la impugnante según póliza judicial 553363 expedida por Liberty Seguros S.A. el 28 de enero de 2010 (fl. 216 cd. Corte). La Secretaría librará los oficios y expedirá las copias correspondientes a costa del interesado.
CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
QUINTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí formado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA